La Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, contiene
como uno de sus aspectos más relevantes el nuevo modelo de organización
periférica de la Administración General del Estado. Entre las notas
características de este nuevo modelo se pueden destacar la potenciación de los
Delegados del Gobierno, la integración de servicios periféricos bajo la
responsabilidad de aquéllos, la desaparición de los Gobernadores civiles y la
creación de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
La Ley concibe a los Subdelegados con un
carácter netamente funcionarial, subordinada a la autoridad y dirección de los
Delegados del Gobierno, a quienes corresponde su nombramiento entre
funcionarios de carrera. En suma, los Subdelegados del Gobierno en las
provincias se constituyen en colaboradores del Delegado del Gobierno con el fin
de que éstos puedan ejercer las competencias relativas a los servicios de la
Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma que
la Ley les atribuye.
Con distinto nivel administrativo, y
subordinados a los Subdelegados o Delegados del Gobierno, la Ley crea,
asimismo, la figura de los Directores insulares de la Administración General
del Estado en las islas, correspondiendo su nombramiento igualmente al Delegado
del Gobierno en el territorio, entre funcionarios de carrera. Como consecuencia
de ello desaparecen, igualmente, los Delegados insulares del Gobierno, cuyo
nombramiento correspondía al Consejo de Ministros.
El presente Real Decreto desarrolla los
aspectos básicos contenidos en la Ley respecto de ambas figuras y regula su
estatuto, haciendo posible su nombramiento en el plazo previsto en la misma y
la desaparición simultánea de Gobernadores civiles y Delegados insulares del
Gobierno.
En uso de la autorización otorgada al
Consejo de Ministros por la disposición final primera de la citada Ley y a
propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 25 de abril de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Subdelegados del Gobierno en
las provincias.
1. Existirá un Subdelegado del Gobierno en
cada provincia, con nivel orgánico de Subdirector general, salvo en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales.
2. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias dependerán jerárquicamente
del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno.
1. El nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno en las provincias se
efectuará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el
«Boletín Oficial del Estado».
2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 3. Régimen administrativo y
retributivo de los Subdelegados del Gobierno.
1. Los funcionarios públicos que sean nombrados Subdelegados del Gobierno
pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.
2. Su régimen de incompatibilidades será
el establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
3. Los Subdelegados del Gobierno tendrán
el régimen retributivo previsto para los funcionarios públicos.
Artículo 4. Suplencia de los Subdelegados
del Gobierno.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Subdelegado del Gobierno
será suplido por el Secretario general de la Subdelegación o, en su defecto,
por quien designe el Delegado del Gobierno.
El suplente designado deberá reunir
idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del
Gobierno.
Artículo 5. Competencias de los
Subdelegados del Gobierno.
1. A los Subdelegados del Gobierno en las provincias les corresponde ejercer
las competencias previstas en el apartado 2 del artículo 29 y en la disposición
adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del
Gobierno, ejercerán también las competencias establecidas en el apartado 3 del
artículo 29 de dicha Ley, salvo en los casos previstos en la disposición
adicional quinta de la misma.
3. En las provincias donde esté situada la sede del Delegado del Gobierno, los
Subdelegados podrán desempeñar, en su caso, las funciones del Secretario
general de la Delegación, cuando se acuerde por el órgano competente para el
nombramiento de este último.
4. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de los
Subdelegados del Gobierno serán asumidas por el Delegado del Gobierno.
Artículo 6. Directores insulares de la
Administración General del Estado.
1. Existirá un Director insular de la Administración General del Estado, con el
nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos de trabajo, en
las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El
Hierro y La Gomera.
El ámbito territorial de las Direcciones
Insulares de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote y Fuerteventura comprende el
de las demás islas agregadas administrativamente a cada una de ellas.
2. Los Directores insulares dependerán
jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del
Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando este cargo exista.
Artículo 7. Nombramiento y cese de los
Directores insulares.
1. El nombramiento y cese de los
Directores insulares de la Administración General del Estado se hará por
Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial
del Estado».
2. El nombramiento se producirá por el
procedimiento de libre designación, a propuesta del Subdelegado del Gobierno en
la provincia, cuando este cargo exista, entre funcionarios de carrera del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se
exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado
universitario o equivalente.
Artículo 8. Régimen administrativo de los
Directores insulares.
A los funcionarios públicos que sean
nombrados Directores insulares les será de aplicación la legislación en materia
de función pública de la Administración General del Estado, en la cual
permanecerán en situación de servicio activo.
Artículo 9. Suplencia de los Directores
insulares.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Director insular será
suplido por el Secretario general de la Dirección Insular o, en su defecto, por
quien designe el Delegado del Gobierno.
El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para
ser nombrado Director insular.
Artículo 10. Competencias de los Directores insulares.
A los Directores insulares les corresponde
ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado a los
Subdelegados del Gobierno en las provincias, y aquellas otras que les sean
desconcentradas o delegadas.
Disposición adicional primera. Aspectos
organizativos.
Independientemente de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, en las Subdelegaciones del
Gobierno de las provincias de Valladolid, Toledo, Valencia, Zaragoza, Sevilla,
Badajoz y Las Palmas no existirá Secretaría General, ejerciendo las funciones
relativas a los servicios comunes el Secretario general de la correspondiente
Delegación del Gobierno.
Disposición adicional segunda. Utilización
de vivienda.
En aplicación de lo previsto en el apartado
uno del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los Subdelegados del Gobierno en
las provincias y los Directores insulares de la Administración General del
Estado pueden acceder al uso de vivienda, por razones de seguridad, necesidades
del servicio y contenido de los puestos que aquéllos han de desempeñar.
El uso de dichas viviendas se producirá en
las condiciones actuales, en tanto no se desarrollen reglamentariamente las
previsiones contenidas en el artículo 106 de la citada Ley.
Disposición adicional tercera.
Participación de los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares en
órganos colegiados y entidades.
1. Los Subdelegados del Gobierno en las
provincias y los Directores insulares participarán en los órganos colegiados
correspondientes a sus respectivos ámbitos territoriales que determinen la
correspondiente norma o el Delegado del Gobierno.
2. Igualmente, los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares
participarán en instituciones, fundaciones y cualesquiera otras entidades en
las que vinieran interviniendo, respectivamente, los Gobernadores civiles y
Delegados insulares, en su condición de tales.
Disposición transitoria primera.
Previsiones sobre organización y funcionamiento.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria
segunda de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y
las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos de
trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y
Delegaciones Insulares y seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y
dependencia orgánica vigentes para estos órganos con anterioridad a la entrada
en vigor de dicha Ley, hasta que se lleven a efecto las previsiones de la
disposición final segunda de la misma.
Disposición transitoria segunda.
Precedencias.
Hasta tanto se modifique el Real Decreto
2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ordenación General de
Precedencias del Estado, los Subdelegados del Gobierno en las provincias
ocuparán el lugar inmediatamente anterior al previsto para los Rectores de
Universidad y los Directores insulares se situarán delante de los Tenientes de
Alcalde del Ayuntamiento del lugar.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto
3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Gobernadores
civiles, excepto su artículo 19, y el Real Decreto 3464/1983, por el que se
regulan las Delegaciones Insulares, salvo el apartado 4 del artículo 6, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de
desarrollo.
Se autoriza a los Ministros del Interior y
de Administraciones Públicas para que adopten las medidas necesarias para el
desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda
se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento
de lo previsto en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el mismo día que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dado en Madrid a 25 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ